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ARTÍCULO 10. COMERCIANTES CONCEPTO CALIDAD. Son comerciantes las
personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera
mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de
apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ARTÍCULO 11. APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES
MERCANTILES DE NO COMERCIANTES
. Las personas que ejecuten ocasionalmente
operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las
normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTÍCULO 12. PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS PARA EJERCER EL
COMERCIO
. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y
obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean
incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.
ARTÍCULO 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO
. Para todos los
efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
ARTÍCULO 14. PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER EL COMERCIO. Son inhábiles
para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación;
2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades
mercantiles que tengan relación con sus funciones, y
3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de
actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será
sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil
del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin
perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
ARTÍCULO 15. INHABILIDADES SOBREVINIENTES POR POSESIÓN EN UN CARGO
COMUNICACIÓN A LA CÁMARA DE COMERCIO
. El comerciante que tome posesión de
un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara
mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se
cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días
siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante
certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
ARTÍCULO 16. DELITOS QUE IMPLICAN PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DEL
COMERCIO COMO PENA ACCESORIA. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por
delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o
por contrabando, competencia desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial y
giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena
accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.
ARTÍCULO 17. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE POR INHABILIDADES SOBREVINIENTES.
Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad
sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTÍCULO 18. DE COMO SUBSANAR LAS NULIDADES POR INCAPACIDAD PARA
EJERCER EL COMERCIO. Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer
el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé ...
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