Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y
170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95
(I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de
12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como
crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por
una parte, y la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de
julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento
y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho
internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un
elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales,
y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de
derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión
pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente
Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad
y asegurar su aplicación universal,
Convienen en lo siguiente:
Declaración –
Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves"
enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la
guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946
y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos
inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la
prevención y la sanción del delito de genocidio ...
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