Trabajadores en minas
Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación deriesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas opreventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcialde las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir laocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, paraingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minerapara que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 343-E. A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión delos trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por escritoen dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por...
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