Terceria
procesal intervenir válidamente en un proceso para defender derechos o intereses propios, no necesariamente vinculados o dependientes del sustrato fáctico en disputa.
Esencialmente se reconocen dos tipos de terceros: el de dominio y el de pago
preferente o de mejor derecho.
La tercería de dominio se tramita como una demanda autónoma y tiene el efecto de
suspender la ejecución respecto del bien en disputa, aunque el juez debería de tener la
posibilidad de caucionar la admisión. Se presenta tanto contra el ejecutante como
contra el ejecutado, aunque en principio habría de bastar que sólo se dirija frente a
aquél. Luego de sustanciado el proceso y vertidas las pruebas pertinentes, el juez
deberá decidir o bien ordenando que continúe el embargo o bien alzando la traba.
La tercería de dominio se concibe hoy como una verdadera incidencia procesal de
embargo. Se establece en la LEC que no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo; que la tercería se resolverá por medio de auto,
que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo a los
únicos efectos de le ejecución en curso, y, por tanto, sin producir los efectos propios de la cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, todo lo cual alienta la tesis de
que la demanda de tercería puede interponerse ante cualquier órgano judicial,
independientemente del orden jurisdiccional al que pertenezca, con tal de que haya
acordado el embargo ‐aun cuando sea preventivo‐ de un determinado bien cuyo título
se atribuya a un tercero19.La tercería de dominio aparece reglada en el nuevo Código (636) con alguna similitud
al trámite actual en la medida que se presenta con las formalidades de una demanda
presentada en un proceso común. Su ...
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