sociedad conyugal
Entre los efectos de la separación de hecho -y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1306 del Cód. Civil- no se cuenta la disolución de la sociedadconyugal, que continúa en vigencia, con prescindencia de que los esposos vivan separados o no. (CNCiv., Sala C, 21/10/82, LL 1983-B-629).
Si bien la sentencia de divorcio produce la disolución de lasociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda (art. 1306, primer párrafo, Cód. Civil), habida cuenta que el divorcio por presentación conjunta tramitado conforme el art. 67 bis dela ley 2393 -como es el de autos- tiene los mismos efectos que el decretado por culpa de ambos cónyuges, no existe razón de orden público que impida acceder a la petición de uno de los cónyuges en elsentido de que en este proceso se declare la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha en que se produjo la separación de hecho y, consecuentemente, que los cónyuges no tienenderecho a participar en los bienes adquiridos por el otro desde la fecha de separación. (Doctrina de los arts.1306, tercer párrafo, y 3575, Cód. Civil). (CNCiv., Sala B, 13/4/82, LL 1982-D-419).Exclusivamente el cónyuge no culpable tiene derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos después de la separación de hecho. Si hay culpabilidad recíproca, como cuando luego del abandono delhogar conyugal por uno de los cónyuges han roto ambos la fidelidad conyugal uniendo sus vidas con terceros, ninguno puede aprovechar los aumentos gananciales posteriores a la separación. (CNCiv., Sala C,29/4/82, LL 1982-D-419).
El art. 1271 del Cód. Civil se refiere al momento de la disolución de la sociedad conyugal y, a través de su doctrina, se pone a cargo de quien invoque el carácter propio deun bien la prueba de ello. Pero si lo que se debate no es la calidad de ganancial o propio de los bienes, sino el derecho de la actora, culpable de la separación de hecho, para participar en los...
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