Ley del notariado para san luis potosi
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: Fecha de Promulgación: Fecha de Publicación: Fecha Ultima Reforma:
13 DE ABRIL DE 2000 18 DE ABRIL DE 2000 27 DE ABRIL DE 2000 30 DE JULIO DE 2009
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Ultima Reforma Publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficia: el 30 de Julio de 2009 Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el jueves 27 de abril del 2000.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 473 LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, DECRETA LO SIGUIENTE:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO UNICO ARTICULO 1º. El ejercicio del notariado en el Estado de San Luis Potosí, constituye una función de orden público que corresponde al Estado, el cual delega su desempeño a los particulares a los que les conceda la patente respectiva y que por efecto de esa delegación están investidos de fe pública. El titular del Poder Ejecutivo expedirá las patentes de notario público a quienes cumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley. ARTICULO 2º. El titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, labor que ejercerá por conducto de la Dirección del Notariado, en los términos del reglamento de la propia Dirección y las disposiciones generales de orden común que emita mediante circulares, que para su aplicabilidad tendrán que publicarse en el Periódico Oficial del Estado, indicando en las mismas el inicio de su vigencia. ARTICULO 3o. En el Estado de San Luis Potosí, la autorización para la creación y el funcionamiento de notarías públicas será facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, quien las otorgará en favor de quienes hubieren satisfecho cabalmente los requisitos para su ejercicio, con base en el aumento de la población, de los negocios bancarios, comerciales, corporativos e inmobiliarios y demás inherentes a la función notarial, conforme a las estadísticas publicadas por los organismos correspondientes. Para el mejor desempeño de la función y del ejercicio notariales, a cada notaría se le asignará su ubicación dentro del distrito judicial al que corresponda. ARTICULO 4º. La circunscripción territorial correspondiente al ejercicio del notariado estará determinada a los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en lo referente a la
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demarcación de los diferentes distritos judiciales; con base en lo cual quedarán limitados los notarios a prestar sus servicios, únicamente, dentro de los límites de la demarcación territorial autorizada. Los actos que celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 5º. Los notarios tendrán derecho a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso, conforme al arancel correspondiente y no percibirán sueldo o remuneración alguna con cargo al erario del Estado. ARTICULO 6º. El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá establecer mediante convenio suscrito con el Consejo del Colegio de Notarios, las condiciones bajo las cuales deberán prestarse ...
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