Ejecutivo federal
• Al suspenderse el plazo para la consumación de la caducidad durante latramitación de instancias procesales la autoridad ve claramente favorecidos sus intereses, en virtud de que si como consecuencia de dichas instancias se declara la nulidad o ilegalidad de la resolución quehaya dictado, al haberse suspendido la caducidad, queda en posibilidad legal de emitir una nueva resolución en la que se subsanen los vicios de la anterior y así sucesivamente.
• El Código Fiscalseñala que los contribuyentes, en la vía administrativa, podrán solicitar que se declare que se han extinguido por caducidad las facultades de las autoridades fiscales cuando transcurra, sin ejercicio deatribuciones, el varias veces mencionado plazo legal de cinco años.
La caducidad también puede hacerse valer como excepción procesal, cuando la autoridad hacendaria ejerce sus multimencionadasfacultades de comprobación, determinación de contribuciones omitidas e imposición de sanciones, después de que ha transcurrido en exceso el referido término de cinco años, no hay nada que impida que elparticular afectado al interponer el correspondiente medio de defensa legal, haga valer la excepción de caducidad.
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.
Ambas tienen por objetoextinguir tributos o contribuciones; ambas se configuran en un plazo de cinco años, y ambas pueden hacerse valer como solicitudes administrativas y como excepciones procesales.
Las diferencias entre laprescripción y la caducidad son:
• Mientras la prescripción opera tanto en contra como a favor del Fisco; la caducidad exclusivamente opera en contra del Fisco. Se extinguen por prescripción tanto...
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