Dictamen Fiscal
Según el Dictamen Fiscal La Clínica Panamericana E.I.R.L. Contra el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNCACIONES –OSIPTEL- y contra TELEFONICA DEL PERU S.A.A,en calidad de litisconsorte.
Lo cual se determina procedente declarar la nulidad de la resolución N°1 de la fecha 8 de abril del 2003, emitida en el expediente N° 4594-
2003/TRASU/GUS/RA, cuya copiacorre de fojas 21 a 22 del principal, que declara improcedente el reclamo presentado por la accionante y, en consecuencia confirma la resolución emitida por la Empresa Operadora.
La accionante alegaen su escrito de demanda que la resolución impugnada deviene nula, por cuanto la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamo de usuario de serviciospúblicos de telecomunicaciones según la Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, en cuyo artículo 30 se sustenta, viola flagrantemente lo dispuesto por normas con rango de ley, como son el artículo 2001, inciso 1.Del Código Civil que establece 10 años para supuestos de acciones patrimoniales o en todo caso, el artículo 29 del decreto legislativo N° 716, normas sobre protección al consumidor, que establece elplazo de un año para la interposición de reclamos, solicitando, por tanto, su inaplicación al presente caso
OSIPTEL lo cual contesta lo siguiente:
La demanda mediante escrito de fojas 66 a 77,sosteniendo que en la expedición de la resolución impugnada el artículo 30 de la Directiva. Modificado por la Resolución N° 015 y 044-2002-CD/OSIPTEL,, en perfecta coherencia con el numeral 131.1 delartículo 131 de la ley N° 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, norma del tribunal constitucional de la fecha 4 de noviembre de 1998, en la que se establece que el haber recurrido fuera deltermino supone haber dado por consentido lo resuelto”; que, por tanto solicita que, en su oportunidad se declare infundada la demanda.
Por lo tanto TELEFONICA DEL PERU S.A.A. contesta que la...
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