Decreto 999 de 1988
(mayo 23)
Diario Oficial No. 38.349 del 25 de mayo de 1988
Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio denombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesoracreada por el artículo 2o de dicha ley,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
ARTICULO 50. Cuando se pretenda registrar nacimiento fuera del términoprescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de lasanotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dostestigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por elartículo 49 del presente Decreto.
Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan.
ARTICULO 2o. El artículo 89 delDecreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
ARTICULO 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de losinteresados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
ARTICULO 3o. El artículo 90 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
ARTICULO 90. Sólo podránsolicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a la cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus...
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