ley de juegos de azar
§ 71. Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados.
(a) No obstante las disposiciones de las secs. 1241 a 1246 del Título 33, por la
presente se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en
salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los
términos de las secs. 71 a 79 de este título, sujeto a las condiciones y
limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.
(b) En adición, no obstante las disposiciones de la sec. 82 de este título, y a
tenor con la sec. 2 de la ley conocida como Federal Gambling Devices Act of
1962 , por la presente se exime de las prohibiciones correspondientes y se
autoriza y legaliza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adquisición y/o
arrendamiento, transportación a, introducción, posesión, uso, mantenimiento y
funcionamiento de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y
exclusivamente cuando éstas sean introducidas por:
(1) La Compañía de Turismo, o
(2) un concesionario que: (A) posea una franquicia de juegos de azar vigente debidamente expedida por el
Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y
(B) posea una licencia para la operación de toda máquina tragamonedas
expedida por la Compañía de Turismo según se dispone en la sec. 76a de este
título, para ser ubicadas y operadas única y exclusivamente en las salas de
juegos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto
Rico, según se dispone en las secs. 71 et seq. de este título, y sujeto a la
reglamentación que promulgue la Compañía de Turismo y que no esté en
contravención con las disposiciones de las secs. 71 et seq. de este título.
(c) Será requisito ineludible para todo concesionario que tenga máquinas
tragamonedas poseídas o arrendadas por la Compañía de Turismo, y que desee
introducir máquinas tragamonedas para ser utilizadas en su sala de juegos que,
previo a la introducción de las mismas:
(1) Adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la Compañía de Turismo que
estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por el valor en los libros
de las mismas; (2) asuma todas y cada una de las obligaciones de la Compañía de Turismo con
respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos y que la
Compañía de Turismo posea en concepto de arrendamiento bajo cualquier
contrato de arrendamiento existente de manera que:
(A) la Compañía de Turismo sea relevada por el arrendador de todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato, y/o
(B) la Compañía de Turismo sea indemnizada, a su entera satisfacción, por
cualquier responsabilidad que haya surgido o pueda surgir bajo el mismo;
(3) haga ofertas de trabajo a los asistentes de servicio (attendants ) y a los
técnicos de tragamonedas bajo las siguientes condiciones:
(A) ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un asistente de servicio
(attendant ) por cada cuarenta y siete (47) máquinas tragamonedas ubicadas en
su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que
sea mayor;
(B) ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un técnico de tragamonedas por
cada doscientas noventa (290) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;
(C) dos (2) o más concesionarios podrán compartir los técnicos de tragamonedas
siempre y cuando tales concesionarios contraten a tales técnicos de
tragamonedas en una proporción no menor de la dispuesta en el párrafo (B) de
esta cláusula;
(D) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a los técnicos de ...
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