Codigo De Comercio
LIBRO II
TITULO VIII
DEL CONTRATO DE SEGURO
Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros
Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más
riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.
Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones,
al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo.
No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados.
No son aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud regulados por el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al
seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por:
a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.
b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.
c) Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de
siniestro.
d) Certificado de cobertura o certificado definitivo: documento que da cuenta de un seguro
emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.
e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro
cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos
estipulados, dentro de un plazo.
f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre
quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
g) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.
h) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último
soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
i) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida
total.
j) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido
empleado en su acepción común.
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k) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.
l) Garantías:los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un
contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la
indemnización en caso de siniestro.
m) Infraseguro o seguro insuficiente: aquél en que la cantidad asegurada es inferior al valor del
objeto asegurado al momento del siniestro.
n) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.
ñ) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea
porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.
o) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del
bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin
a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione ...
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